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Codificación
No. 2004-023 (Registro
Oficial 454, 4-XI-2004).- Fe
de erratas (Registro Oficial 465, 19-XI-2004).
LA
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR
LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA.
Capítulo
I
CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
Art.
1.- Las normas de esta Ley regulan la situación de los
extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades
y condiciones a las calidades de inmigración. Los preceptos
de extranjería establecidos en leyes especiales o convenios
internacionales vigentes para el Ecuador, serán aplicados en
los casos específicos a que se refieren.
Art.
2.- De conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de la República, los extranjeros tendrán los
mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones
previstas en la ley.
Art.
3.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda
conservar estricta neutralidad en los asuntos de política
interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptará
las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que
residan en el país, participen en actividades políticas o bélicas
que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos
internacionales.
Art.
4.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como
consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país
de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser
admitidos en condición de asilados por el Gobierno del
Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos
convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las
normas de la legislación interna.
Capítulo
II
ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIA
Art.
5.- Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto de
la Dirección General de Extranjería del Ministerio de
Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la aplicación y
ejecución de las normas y procedimientos relativos a
extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de
inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento
de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
La
decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano
extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional
de la Función Ejecutiva, a través de los organismos
competentes.
Art.
6.- Para determinar y desarrollar políticas migratorias
generales y regular la permanencia de los extranjeros y sus
obligaciones en el Ecuador, el Consejo Consultivo de Política
Migratoria, organismo de carácter consultivo adscrito al
Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades,
estará integrado por:
1.-
El Director General de Extranjería, o su delegado, quien lo
presidirá.
2.-
El Director Nacional de Migración, o su delegado.
3.-
El Director de Asuntos Migratorios del Ministerio de
Relaciones Exteriores, o su delegado.
El
Asesor Jurídico de la Dirección General de Extranjería,
actuará de Secretario del Organismo.
Art.
7.- El Consejo Consultivo de Política Migratoria, tendrá
los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:
a)
Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o
revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no
inmigrante, presentadas por la Dirección General de Extranjería
del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades; y, la Dirección de Asuntos Migratorios del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
b)
Opinar sobre las propuestas de inmigración organizada o sobre
los proyectos gubernamentales de tratados o convenios
migratorios así como analizar los vigentes para sugerir su prórroga,
revisión o denuncia;
c)
Promover la internación de contingentes humanos desde las
zonas de excesiva población hacia las regiones de débil
densidad poblacional;
d)
Procurar al establecimiento de fuertes núcleos de población
nacional en lugares fronterizos que se encuentren escasamente
poblados;
e)
Estimular la repatriación de los ecuatorianos facilitando su
reasentamiento en lugares y actividades adecuadas a su
especialización;
f)
Recomendar las medidas para restringir la emigración de
nacionales cuando lo exija el interés público;
g)
Supervigilar y coordinar el desenvolvimiento administrativo de
los organismos estatales que ejecutan los programas de
extranjería y migración; y,
h)
Los demás señalados en la ley y reglamento respectivo.
El
Consejo Consultivo de Política Migratoria tendrá como
asesores al Director de Inversiones Extranjeras del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad, o del organismo que haga sus veces; y, al
Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos. Estos funcionarios asistirán a
las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Las
resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Política
Migratoria, sobre la facultad señalada en el literal a) de
este artículo, son de aplicación obligatoria.
Las
sesiones ordinarias se llevarán a cabo una vez al mes y las
extraordinarias en cualquier tiempo, cuando sean convocadas.
Capítulo
III
Título
I
CALIDADES
DE INMIGRACIÓN
Art.
8.- Todo extranjero que solicite su admisión en
el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con
excepción de los transeúntes, deberá estar provisto de una
visa emitida por un funcionario del servicio exterior
ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del
extranjero o en su falta, el del lugar más cercano.
Título
II
CATEGORÍAS
DE INMIGRACIÓN
Art.
9.- Considérase inmigrante a todo extranjero que se
interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito
de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en
cada categoría se determina a continuación.
I.-
Para vivir de sus depósitos, de las rentas que éstos
produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se
traslade al país.
II.-
Para invertir su capital en la adquisición de bienes raíces
o en certificados, títulos o bonos del Estado o de
instituciones nacionales de crédito.
III.-
Para invertir su capital en cualquier rama de la industria,
agricultura, ganadería o del comercio de exportación, en
forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.
IV.-
Para asumir indefinidamente funciones administrativas, técnicas
o de especialización en empresas, instituciones o personas
establecidas en el país.
V.-
Para ejercer una profesión liberal o una profesión técnica,
con arreglo a las normas de la Ley de Educación Superior.
VI.-
En caso de ser cónyuge, o pariente dentro del segundo grado
de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o
de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a
esta categoría; y,
VII.-
Para llevar a cabo actividades lícitas que no estén
contempladas dentro de las otras categorías descritas en este
artículo, y que de conformidad con lo que requiera el
reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del
Consejo Consultivo de Política Migratoria, garanticen
ingresos suficientes y estables para el sustento económico
del inmigrante y sus dependientes.
Art.
10.- Los extranjeros inmigrantes que fueren legítimos
titulares de una visa correspondiente a alguna de las categorías
migratorias descritas en el artículo anterior, podrán
desarrollar libremente cualquier actividad laboral, económica
o lucrativa lícita, sin que implique cambio de categoría
migratoria ni requiera de autorización laboral.
Art.
11.- El Gobierno del Ecuador podrá convenir con los Gobiernos
de los Estados de emigración o con organismos internacionales
reconocidos por el Ecuador, la realización de las tareas de
selección profesional, el traslado y radicación de personas
especializadas o técnicos de alto nivel o de técnicos o
especialistas de nivel medio que sean necesarios para el
desarrollo económico, social y cultural del país, y de sus
familiares más cercanos.
Art.
12.- Considérase no inmigrante a todo extranjero con
domicilio en otro Estado que se interna legal y
condicionalmente en el país, sin ánimo de radicarse y con
los motivos que en cada categoría se determinan a continuación:
I.-
Funcionarios diplomáticos o consulares, funcionarios
internacionales calificados pertenecientes a organismos
internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los
representantes de las misiones especiales acreditadas ante el
Gobierno del Ecuador, y sus familiares más cercanos.
II.-
Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas
en pasaportes diplomáticos, y sus familiares más cercanos.
III.-
Empleados privados y domésticos de las personas citadas en
los numerales anteriores, y sus familiares más cercanos.
IV.-
Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de
persecuciones políticas en su país de origen, para proteger
su vida o libertad, y sus familiares más cercanos.
V.-
Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su
instrucción en establecimientos oficiales o particulares con
reconocimiento gubernamental, y sus familiares más cercanos.
VI.-
Profesionales de alto nivel técnico o trabajadores
especializados que sean llamados por empresas, instituciones o
personas establecidas en el país, para ejecutar labores
temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento
industrial, y sus familiares más cercanos.
VII.-
Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a
organizaciones u órdenes reconocidas en su país de origen y
en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes
o de apostolado, y sus familiares más cercanos.
VIII.-
Personas asistidas por organismos nacionales constituidos
legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural,
y sus familiares más cercanos.
IX.-
Visitantes temporales con fines lícitos tales como turismo,
deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos
de comercio que no impliquen la importación simultánea de
bienes. Esta categoría podrá amparar también a extranjeros
en caso de que no les fueren aplicables las categorías
descritas en este artículo, cuando previo dictamen favorable
del Consejo Consultivo de Política Migratoria, su presencia
en el país fuere debidamente justificada, de conformidad con
lo que establezca el reglamento al respecto.
X.-
Transeúntes, comprendidos en las siguientes subcategorías:
1.-Personas
que desembarcan hacia las zonas de tránsito directo con
oportunidad de las escalas técnicas de las naves marítimas o
aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras
provista por la misma empresa.
2.-Personas
que ingresan al territorio nacional para dirigirse al país de
destino, para abordar una nave que los transportará al
exterior o en cumplimiento de servicios en la conducción de
vehículos de transporte terrestre internacional.
3.-Visitantes
temporales con los fines previstos en el número IX de este
artículo, durante un período no mayor de tres meses en cada
año; y,
4.-Personas
domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con
las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar
diariamente en las poblaciones limítrofes nacionales.
XI.-
Visitantes temporales con fines lícitos tales como negocios,
inversión, actividades empresariales, comerciales,
industriales o profesionales, y que requieran múltiples
entradas al territorio ecuatoriano.
Capítulo
IV
Título
I
REGISTRO
DE EXTRANJEROS
Art.
13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de
dieciocho años que hubiere sido admitido en calidad de
inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes,
deberá inscribirse en el Registro de Extranjeros del
Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores,
dentro de los treinta días siguientes al de su arribo en el
territorio nacional.
Art.
14.- Los menores de edad que ingresen al país junto con sus
representantes legales, quedarán amparados en la condición
de ellos o con la inscripción de éstos, hasta la edad de
dieciocho años en que deberán inscribirse por separado,
dentro de los treinta días siguientes.
Art.
15.- Los menores de dieciocho años de edad que ingresen
solos, deberán ser inscritos por su representante legal
domiciliado en el país, dentro de los treinta días
siguientes al de su admisión en el país.
Art.
16.- Los extranjeros que están obligados a inscribirse, deberán
notificar al Departamento Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado,
todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la
inscripción, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha que se produzca el cambio.
Título
II
EFECTOS
DEL REGISTRO
Art.
17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes,
desde la fecha de su inscripción en el Registro de
Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores, adquirirán el domicilio político en
el Ecuador.
Art.
18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que
hubieren sido legalmente inscritos, recibirán un certificado
suscrito exclusivamente por el Director del Departamento
Consular que constituye autorización para obtener la cédula
de identidad ecuatoriana, único documento oficial que
acreditará la legalización de su permanencia en el país.
Art.
19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes,
con excepción de los transeúntes, que hubieren cumplido su
obligación de inscribirse, recibirán una constancia suscrita
por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la
respectiva documentación migratoria, con lo que acreditarán
la legalización de su permanencia, con la excepción de no
tener derecho a obtener la cédula de identidad ecuatoriana.
Art.
20.- La distinción jurídica entre los extranjeros admitidos
e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes,
tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de
los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de
domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la
legislación nacional.
Capítulo
V
CAMBIOS
DE CALIDAD Y CATEGORÍA MIGRATORIAS
Art.
21.- Ningún extranjero podrá conservar dos o más calidades
de inmigración simultáneamente.
Art.
22.- La Dirección General de Extranjería y la Dirección de
Asuntos Migratorios, cada una dentro de su ámbito de acción,
podrán modificar las calidades o categorías migratorias de
los extranjeros que se encuentren en el país, sea cual fuere
su calidad o categoría migratoria, previo el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios.
Art.
23.- Facúltase a los Ministerios de Gobierno, Cultos, Policía
y Municipalidades y de Relaciones Exteriores, a establecer
valores por los servicios que prestan las oficinas de sus
respectivas carteras, encargadas del otorgamiento de visas,
tanto de inmigrantes como no inmigrantes. Los valores serán
fijados mediante Acuerdo Ministerial, y serán destinados
exclusivamente a mejorar la calidad de la prestación de
dichos servicios.
Capítulo
VI
DEROGATORIAS
Deróganse
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto
Legislativo de 30 de Marzo de 1837, publicado en el primer
Registro auténtico nacional No. 37 del año 1837 y vuelto a
publicar en el Diario Oficial No. 131 de 17 de Septiembre de
1889; Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1886, publicado
en El Nacional Diario Oficial No. 68 de 4 de Septiembre de
1886; Decreto Ejecutivo de 12 de Junio de 1901, publicado en
el Registro Oficial No. 1418 de 15 de Junio de 1901; Decreto
Ejecutivo de 2 de Agosto de 1902, publicado en el Registro
Oficial No. 267 de 4 de Agosto de 1902; Decreto Legislativo de
8 de Octubre de 1921, publicado en el Registro Oficial No. 344
de 7 de Noviembre de 1921; Decreto Supremo de 17 de Septiembre
de 1925, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23 de
Septiembre de 1925; Decreto Supremo de 22 de Septiembre de
1927, publicado en el Registro Oficial No. 448 de 24 de
Septiembre de 1927; Decreto Legislativo de 6 de Diciembre de
1930, publicado en el Registro Oficial No. 506 de 23 de
Diciembre de 1930; Decreto Ejecutivo de 3 de Diciembre de
1931, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 15 de
Diciembre de 1931, vuelto a publicar en el Registro Oficial
No. 207 de 24 de Junio de 1932; Decreto Supremo No. 13 de 30
de Marzo de 1937, publicado en el Registro Oficial No. 453 de
1o. de Abril de 1937; Decreto Supremo No. 98 de 24 de Marzo de
1938, publicado en una edición especial del Ministerio de
Gobierno y Justicia; Decreto Supremo No. 152 de 18 de Mayo de
1938, publicado en el Registro Oficial No. 172 de 25 de Mayo
de 1938; Decreto Supremo No. 130 de 2 de Junio de 1938,
publicado en el Registro Oficial No. 184 de 8 de Junio de
1938; Decreto Supremo No. 1 de 2 de Enero de 1940, publicado
en el Registro Oficial No. 325-326 de 2-3 de Enero de 1940;
Decreto Supremo No. 84-bis de 30 de Mayo de 1940, publicado en
el Registro Oficial No. 457-458 de 10-11 de Junio de 1940;
Decreto Legislativo de 26 de Septiembre de 1940, publicado en
el Registro Oficial No. 35-36 de 14-15 de Octubre de 1940;
Decreto Legislativo de 7 de Noviembre de 1940, publicado en el
Registro Oficial 72-73 de 27-28 de Noviembre de 1940; Decreto
Ejecutivo No. 111 de 29 de Enero de 1941, publicado en el
Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto
Ejecutivo No. 112 de 1o. de Febrero de 1941, publicado en el
Registro Oficial No. 128 de 1o. de Febrero de 1941; Decreto
Ejecutivo No. 339 de 1o. de Abril de 1941, publicado en el
Registro Oficial No. 205 de 5 de Mayo de 1941; Resolución
Ministerial No. 128 de 28 de Mayo de 1941, publicada en el
Registro Oficial No. 235-238 de 11-12 de Junio de 1941;
Decreto Ejecutivo No. 1422 de 29 de Noviembre de 1941,
publicado en el Registro Oficial No. 396 de 19 de Diciembre de
1941; Decreto Legislativo de 22 de Septiembre de 1942,
publicado en el Registro Oficial No. 637 de 8 de Octubre de
1942; Decreto Ejecutivo No. 1778 de 13 de Noviembre de 1942,
publicado en el Registro Oficial No. 669 de 19 de Noviembre de
1942; Decreto Ejecutivo No. 359 de 12 de Julio de 1944,
publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de Agosto de
1944; Decreto Ejecutivo No. 1521 de 17 de Septiembre de 1945,
publicado en el Registro Oficial No. 395 de 28 de Septiembre
de 1945; Decreto Ejecutivo No. 73 de 22 de Enero de 1946,
publicado en el Registro Oficial No. 499 de 2 de Febrero de
1946; Decreto Ejecutivo No. 952 de 31 de Mayo de 1946,
publicado en el Registro Oficial No. 617 de 24 de Junio de
1946; Decreto Legislativo de 20 de Febrero de 1947, publicado
en el Registro Oficial No. 824 de 4 de Marzo de 1947; Resolución
Legislativa de 22 de Febrero de 1947, publicada en el Registro
Oficial No. 883 de 14 de Marzo de 1947; Decreto Ejecutivo No.
148 de 4 de Octubre de 1948, publicado en el Registro Oficial
No. 30 de 5 de Octubre de 1948; Decreto Legislativo de 4 de
Noviembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 66 de
20 de Noviembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 448 de 9 de
Diciembre de 1948, publicado en el Registro Oficial No. 94 de
24 de Diciembre de 1948; Decreto Ejecutivo No. 985 de 14 de
Junio de 1950, publicado en el Registro Oficial No. 548 de 24
de Junio de 1950; Decreto Ejecutivo No. 462 de 7 de Marzo de
1952, publicado en el Registro Oficial No. 1059 de 8 de Marzo
de 1952; Decreto Ejecutivo No. 1134 de 5 de Julio de 1957,
publicado en el Registro Oficial No. 263 de 16 de Julio de
1957; Decreto Ejecutivo No. 474 de 28 de Marzo de 1958,
publicado en el Registro Oficial No. 579 de 2 de Agosto de
1958; Decreto Ejecutivo No. 1247 de 4 de Junio de 1960,
publicado en el Registro Oficial No. 1189 de 4 de Agosto de
1960. El artículo 98 del Código de Procedimiento Penal,
codificado por la Comisión Jurídica el 1o. de Marzo de 1971,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 200 de 12
de Abril de 1971.
Capítulo
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Nota:
Esta
disposición fue eliminada mediante fe de erratas (R.O. 465,
19-XI-2004).
DISPOSICIÓN
FINAL.- Esta Ley y sus reformas, están en vigencia desde las
fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro
Oficial.
En
adelante cítese la nueva numeración.
Esta
Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y
Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del
Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos
los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de
la República, publíquese en el Registro Oficial.
FUENTES
DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA
1.-Constitución
Política de la República, 1998.
2.-
Decreto Supremo 1897, publicado en el Registro Oficial No. 382
del 30 de diciembre de 1971.
3.-Decreto
Supremo 3644-B, publicado en el Registro Oficial No. 887 del 2
de agosto de 1979.
4.-
Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 144 del 18 de agosto del año 2000.
5.-
Ley de Extradición, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial 144 del 18 de agosto del 2000.
6.-Ley
2001-46, publicada en el Registro Oficial No. 374 del 23 de
julio del 2001.
FUENTES
DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA
1.-
Codificación 2004-023 (Registro Oficial 454, 4-XI-2004)
2.-
Fe de erratas (Registro Oficial 465, 19-XI-2004).
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