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(Codificación
2005-006 Registro Oficial 563, 12-IV-2005).l
La
Comisión de Legislación y Codificación
Resuelve:
Expedir
la siguiente CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN
Capítulo
I
CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
Art.
1.- Las normas de esta Ley regulan la organización y
coordinación de los servicios relativos a la entrada y salida
de nacionales o extranjeros del país, mediante el examen y
calificación de sus documentos y la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones legales respecto a la
permanencia y actividad de los extranjeros residentes en el
territorio ecuatoriano.
Los
preceptos relativos al control migratorio contenidos en leyes
especiales o convenios internacionales vigentes para el
Ecuador serán aplicados en los casos específicos a que se
refieren.
Capítulo
II
ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIA
Art.
2.- Corresponde a la Función Ejecutiva por conducto del
Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la
aplicación y ejecución de las normas y procedimientos
relativos al control migratorio.
Art.
3.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades por intermedio de la Comandancia General de la
Policía Nacional podrá disponer el cerramiento de los
puertos marítimos, aéreos y terrestres internacionales de la
República y prohibir la entrada y salida de nacionales y
extranjeros cuando las circunstancias de orden público y
seguridad interna lo demanden.
Art.
4.- Para el cumplimiento del servicio de migración, la
Comandancia General de Policía tendrá los siguientes deberes
y atribuciones fundamentales:
I.-
Organizar y coordinar los servicios centrales y provinciales
de migración en la República;
II.-
Establecer y modificar las formas migratorias para el
desenvolvimiento de las actividades del servicio;
III.-
Prevenir y controlar la migración clandestina;
IV.-
Llevar el registro nacional del movimiento migratorio,
realizar los cómputos estadísticos de entrada y salida
clasificando a las personas nacionales según su domicilio en
el país o en el exterior; y extranjeras inmigrantes o no
inmigrantes según su categoría migratoria así como conceder
certificaciones sobre estos datos en papel de seguridad
numerado, valorado en cuatro dólares de los Estados Unidos de
América;
V.-
Disponer el ordenamiento en escala nacional de los libros de
registro de órdenes de exclusión o deportación de
extranjeros, así como de las resoluciones judiciales que se
establecieren para impedir que el afectado se ausente del país.
La información relativa a estas medidas deberá contener
datos precisos de filiación de la persona y el número de su
documento de identidad;
VI.-
Realizar el empadronamiento o censo, registro y control de
inmigrantes y no inmigrantes con excepción de los transeúntes
y diplomáticos de conformidad con los numerales I, II, III y
X del Art. 12 de la Ley de Extranjería, debiendo para el
efecto extender una papeleta certificada y valorada en cuatro
dólares de los Estados Unidos de América; y,
VII.-
Supervigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
que gravan el movimiento migratorio.
Art.
5.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
tendrán las siguientes facultades discrecionales en el
cumplimiento de los deberes fundamentales que establece esta
Ley:
I.-
Inspeccionar las naves o vehículos de transporte local o
internacional en que presuman la concurrencia de personas
sujetas al control migratorio;
II.-
Interrogar a todo extranjero sujeto al fuero territorial y
revisar sus efectos personales, cuando presuman la existencia
de alguna causa de exclusión o deportación del país;
III.-
Rechazar la admisión o salida de las personas que no se
sujeten a las normas legales y reglamentarias;
IV.-
Impedir la salida de naves o vehículos de transporte
internacional o no, mientras no se haya practicado la inspección
migratoria;
V.-
Limitar y controlar la permanencia de extranjeros sujetos al
fuero territorial; y,
VI.-
Arrestar y poner a órdenes del juez competente a las personas
sujetas al fuero territorial que en su presencia o vista
obstaren o pretendieren obstar la actuación de los miembros
del Servicio de Migración o infringieren o pretendieren
infringir las leyes, reglamentos u órdenes de autoridad de
migración y pudieren evadir la acción policial hasta lograr
una orden judicial de privación de libertad.
Capítulo
III
NORMAS
PARA EL TRÁNSITO INTERNACIONAL EN EL ECUADOR
Art.
6.- El tránsito internacional sólo podrá efectuarse a
través de los puertos internacionales del país, dentro de
los horarios reglamentarios establecidos y con la intervención
de las autoridades y agentes de sanidad, policía y aduana, en
el orden indicado.
Art.
7.- Con las excepciones establecidas, toda persona que
solicite su admisión o autorización para salir del país,
deberá llenar los siguientes requisitos:
I.-
Identificarse por medio de documentos conducentes y en su caso
acreditar su calidad y categoría migratorias;
II.-
Satisfacer el examen de las autoridades de salud pública y
exhibir el certificado internacional de vacuna antivariólica;
III.-
Llenar el formulario estadístico para el control migratorio;
y,
IV.-
Satisfacer el examen de los agentes del Servicio de Migración
de la Policía Nacional.
Art.
8.- Los agentes de policía del Servicio de Migración
practicarán las inspecciones de admisión y de salida del
territorio nacional para vigilar y cerciorarse que los agentes
autorizados por el explotador de las empresas de transporte y
las personas en tránsito internacional, se sujeten a las
normas legales y reglamentarias de extranjería y migración.
Capítulo
IV
NORMAS
PARA LA EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS
Art.
9.- Excepto como está previsto en otras disposiciones
legales, no serán elegibles para obtener visas y deberán ser
excluidos al solicitar su admisión en el país, los
extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren
comprendidos en las siguientes causas:
I.-
Que con anterioridad hubieran sido excluidos o deportados del
país o hubieren sido objeto de similares medidas en otro país
por motivos que no sean políticos;
II.-
Querezcan de pa casaporte cuya validez mínima sea de seis
meses, expedido por autoridad competente del lugar de origen o
domicilio, u otro certificado especial de viaje, reconocido
por convenios internacionales vigentes para el Ecuador; y de
la respectiva visa vigente y expedida por un funcionario del
servicio exterior ecuatoriano;
III.-
Que sean menores de dieciocho años de edad, salvo que se
encuentren acompañados de sus representantes legales o viajen
con autorización expresa de éstos, autenticada ante un
funcionario del servicio exterior ecuatoriano;
IV.-
Que procuren o hayan procurado una visa u otro documento o
traten de ingresar al país con fraude o con documentación
impropia o irregular;
V.-
Que tengan una visa emitida sin los requisitos legales o no reúnan
las condiciones de la calidad o categoría migratorias al
tiempo de solicitar su admisión;
VI.-
Que en cualquier tiempo hayan aconsejado, asistido o cooperado
para que un extranjero ingrese o pretenda ingresar ilegalmente
al país;
VII.-
Que padezcan de enfermedades calificadas como graves, crónicas
y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra, tracoma y
otras similares no sujetas a cuarentena.
Respecto
a individuos atacados por enfermedades tales como peste bubónica,
cólera, fiebres eruptivas y otras, se procederá con arreglo
a las normas del Código de la Salud y el Código Sanitario
Panamericano; y,
VIII.-
Que sufran de psicosis aguda o crónica y los inválidos a
quienes su lesión les impide el trabajo, excepto cuando
cuenten con suficientes recursos económicos que asegure que
no serán una carga para el Estado Ecuatoriano.
Art.
10.- Serán excluidos al solicitar su admisión en el país,
especialmente los extranjeros que, habiendo sido admitidos en
calidad de inmigrantes, estuvieren comprendidos en los
siguientes casos:
I.-
Que no se hubieren inscrito en el registro de extranjeros de
la Dirección General de Extranjería del Ministerio de
Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades;
II.-
Que no hubieren obtenido la cédula de identidad ecuatoriana;
III.-
Que se hubieren ausentado o ingresaren en calidad de no
inmigrantes; y,
IV.-
Que permanecieren en el exterior más de noventa días en cada
año durante los dos primeros años de su admisión e
inscripción o más de dieciocho meses consecutivos en
cualquier tiempo o dieciocho meses o más con intermitencia
durante cinco años.
Art.
11.- Serán excluidos al solicitar su admisión en el país,
especialmente los extranjeros que, habiendo sido admitidos con
anterioridad en calidad de no inmigrantes, estuvieren
comprendidos en los siguientes casos:
I.-
Que hubieren permanecido mayor tiempo que el autorizado en su
admisión de acuerdo con su categoría migratoria, hayan o no
sido objeto de sanción penal;
II.-
Que hubieren cambiado de hecho su calidad o categoría
migratorias; y,
III.-
Con excepción de los transeúntes, los que no se hubieran
inscrito en el registro de extranjeros de la Dirección
General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos,
Policía y Municipalidades.
Art.
12.- No se aplicarán las normas de exclusión de los
numerales II, III, VII y VIII del artículo nueve de esta Ley,
a los extranjeros inmigrantes con domicilio político en el
Ecuador, que retornen al país antes de que se cumplan los
plazos establecidos en el numeral IV del artículo diez de
esta Ley, sin perjuicio de disponer la internación del
afectado en el establecimiento que señalen las autoridades de
salud pública.
Art.
13.- No regirá la causa de exclusión relativa a invalidez
que inhabilita para el trabajo, para los extranjeros miembros
de familia de un ecuatoriano o de un inmigrante con domicilio
político en el país que se comprometa a proveer su cuidado y
subsistencia.
Art.
14.- No se aplicará la causa de exclusión del numeral II del
artículo nueve de esta Ley, a los extranjeros no inmigrantes
transeúntes.
Art.
15.- Los agentes de policía del servicio de migración podrán
admitir provisionalmente sin sujetarse a las normas de exclusión,
a los extranjeros que soliciten asilo político territorial,
con la obligación de mantenerlos con vigilancia en el puerto
de entrada hasta que el Director del Departamento Consular del
Ministerio de Relaciones Exteriores resuelva cada caso.
Art.
16.- Los extranjeros comprendidos en la causa de exclusión
del numeral I del artículo nueve de esta Ley, sólo podrán
ser admitidos en el país, previa resolución expresa del
Consejo Consultivo de Política Migratoria, transmitida por el
Departamento Consular a los funcionarios del servicio exterior
ecuatoriano y al Servicio de Migración de la Policía
Nacional.
Art.
17.- Cuando el agente de policía del servicio de migración
compruebe, con ocasión de practicar la inspección de admisión,
que un extranjero sujeto al fuero territorial está
comprendido en alguna de las causas de exclusión, procederá
a rechazarlo, obligándolo a que abandone el territorio
nacional con destino al país de origen o de procedencia
inmediata, entregándolo a la custodia y vigilancia de las
autoridades competentes del país convecino, o de los agentes
autorizados por el explotador de la respectiva empresa que lo
condujo al país. La resolución que adopte el agente de policía
del servicio de migración relativa a la exclusión de un
extranjero no será susceptible de revisión administrativa,
sin perjuicio de la opción del extranjero para ser admitido
provisionalmente y someterse a la acción de deportación en
la forma prevista en esta Ley.
Art.
18.- Los agentes de policía del servicio de migración podrán
permitir el abandono voluntario del país que soliciten los
extranjeros comprendidos en los numerales II, III y V del artículo
nueve de la ley, en la forma prevista en el artículo
anterior, en cuyo caso no se registrará su exclusión para
los efectos contemplados en el numeral I del artículo nueve
de esta Ley.
Capítulo
V
NORMAS
PARA LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS
Art.
19.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades por conducto del Servicio de Migración de la
Policía Nacional procederá a deportar a todo extranjero
sujeto al fuero territorial que permaneciere en el país
comprendido en los siguientes casos:
I.-
Quien hubiere ingresado al país sin sujetarse a la inspección
migratoria de los agentes de policía del Servicio de Migración
o por un lugar u horario no reglamentarios;
II.-
Con las excepciones previstas en otras disposiciones legales,
quien hubiera sido admitido provisional o definitivamente y al
momento de ingresar o durante su permanencia estuviere
comprendido en alguno de los hechos constitutivos de las
causas de exclusión de esta Ley;
III.-
Quien hubiera sido condenado en el Ecuador por delito
tipificado en las leyes penales de la República, después de
ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido el
indulto; y,
IV.-
Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgados en el
Ecuador por falta de jurisdicción territorial.
Art.
20.- Los agentes de policía del Servicio de Migración que
tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos de
las causas de deportación, podrán realizar el arresto del
extranjero imputado y, en tal caso, lo pondrán inmediatamente
a órdenes del Intendente General de Policía de la provincia
en que se efectuó la detención, para que inicie la
respectiva acción, en la que no se admitirá fianza
carcelaria.
Art.
21.- Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicción
penal en la República, a través de sus actuarios, deberán
notificar al Intendente General de Policía de la respectiva
provincia, todas las sentencias condenatorias que se dicten
contra extranjeros, una vez que se ejecutoríen.
Art.
22.- Los directores de los centros de rehabilitación social
del Estado tendrán la obligación de poner a órdenes del
Intendente General de Policía de la respectiva provincia a
los extranjeros condenados por delitos, una vez que hayan
cumplido la pena u obtenido el indulto, antes de proceder a su
excarcelación.
Art.
23.- El Intendente General de Policía a quien le compete el
ejercicio de la acción de deportación de extranjeros,
iniciará el procedimiento de oficio; en base del informe
expreso del agente de policía del servicio de migración; de
la respectiva notificación del Fiscal, Juez o Tribunal; del
Director del Centro de Rehabilitación Social o del Director
General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art.
24.- Si el extranjero sujeto a la acción de deportación
estuviere detenido, el Intendente General de Policía
previamente al (SIC) iniciar el procedimiento, solicitará al
Juez de lo Penal competente la adopción de las medidas
cautelares aplicables del Código de Procedimiento Penal, con
arreglo a lo dispuesto en el Art. 167 del mismo Código en
concordancia con esta Ley.
Art.
25.- El Intendente General de Policía actuante, dispondrá
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación
de la acción de deportación, que concurran a su presencia,
el representante del Ministerio Público designado, el
extranjero y su defensor de oficio, si no tuviere un defensor
particular, en la fecha y hora que fijará en la respectiva
citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro
horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se
resolverá la deportación.
Art.
26.- En la audiencia se exhibirán los documentos, evidencias
y demás pruebas atinentes a las situaciones de hecho y de
derecho en que se fundamente la acción; y la declaración y
alegatos del extranjero que se opongan a la misma. El
Intendente General de Policía expedirá su resolución dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de
la precitada audiencia, ordenando o negando la deportación.
Art.
27.- El Secretario de la Intendencia General de Policía, hará
constar en un acta todo el relato del desenvolvimiento de la
audiencia que, suscrita por el Intendente
y el Secretario actuantes, será anexada al respectivo
expediente.
Art.
28.- La resolución del Intendente General de Policía que
niega la deportación, deberá ser obligatoriamente elevada en
consulta administrativa al Ministro de Gobierno, dentro de los
tres días siguientes a la fecha de su emisión, adjuntándose
el expediente del caso.
Art.
29.- El Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades podrá confirmar o revocar la resolución
elevada en consulta dentro de los cinco días siguientes al de
recepción del expediente, decidiendo fundamentadamente en mérito
de lo actuado.
En
caso de confirmarse la resolución que niegue la deportación,
será dispuesta la inmediata libertad del extranjero detenido,
quien podrá ejercer a plenitud sus derechos y la acción de
daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En
caso de revocarse la resolución que niegue la deportación,
será emitida la orden de deportación del extranjero en la
forma que establece esta Ley.
En
ambos casos se devolverá el expediente junto con la
respectiva resolución, al Intendente General de Policía
actuante, para la ejecución de la resolución ministerial.
Art.
30.- La resolución que disponga la orden de deportación, será
susceptible de impugnación ante el órgano competente de la
Función Judicial.
Ejecutoriada
la resolución, será ejecutada por los agentes de policía en
la forma, condiciones y plazo establecidos.
Art.
31.- Cuando la orden de deportación no pudiera efectuarse por
tratarse de un apátrida, por falta de documentos de identidad
u otra causa justificada, el Intendente General de Policía
actuante lo pondrá a disposición del Juez Penal competente
para que sustituya la prisión preventiva por alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 171 del Código
de Procedimiento Penal, mientras se logre la ejecución de la
orden de deportación. Transcurrido el plazo de tres años sin
que se ejecute la orden de deportación se regularizará su
permanencia en el país.
Art.
32.- Los arraigos decretados por los juzgados o tribunales de
la República, no impedirán que se ejecuten las órdenes de
deportación previa decisión del Consejo Consultivo de Política
Migratoria.
Art.
33.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial bajo cuya
protección o compañía se encuentre el afectado por una
orden de exclusión o deportación, podrá ser obligado a
abandonar el territorio nacional en la misma forma y condición
que su protegido o acompañante, siempre que también se
encuentre en situación irregular.
Art.
34.- Las órdenes de exclusión o deportación y las medidas
de seguridad que se adopten para su ejecución son de orden público
para todos los efectos legales.
Art.
35.- Todo extranjero afectado por una orden de exclusión o
deportación será trasladado al país del que provino con
anterioridad a su ingreso; al país donde se embarcó con
destino al Ecuador, al país de origen; al país donde estuvo
domiciliado con anterioridad a su ingreso o al país que lo
acepte.
Art.
36.- Cuando un extranjero hubiere sido excluido o deportado
del Ecuador, el Servicio de Migración de la Policía Nacional
distribuirá su filiación y demás datos de identificación,
a todas sus dependencias en la República y al Departamento de
Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores,
para su conocimiento y difusión a todas las misiones diplomáticas
y consulares del servicio exterior ecuatoriano, a fin de
impedir la concesión de visas y su admisión en el país.
Capítulo
VI
DELITOS,
CONTRAVENCIONES Y PENAS
Art.
37.- La acción penal se ejercerá en la forma prevista en el
Código de Procedimiento Penal para las infracciones de acción
pública de instancia oficial. Constituyen delitos que serán
reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de
cuatrocientos a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de
América, los siguientes:
I.-
El extranjero que habiendo sido excluido o deportado del
territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamente
al país sin la autorización prevista en el artículo dieciséis
de esta Ley;
II.-
La persona que llene, suscriba, emita u obtenga una visa,
pasaporte o cualquier documentación migratoria, en forma
arbitraria, con información falsa o bajo protesta indebida de
la nacionalidad ecuatoriana;
III.-
La persona que por cuenta propia o ajena, aconseje, transporte
o introduzca furtivamente o con fraude a extranjeros al
territorio nacional o les conceda trabajo con violación de
las normas legales y reglamentarias de extranjería; y,
IV.-
Quienes por sí o por interpuesta persona, proporcionaren
documentación de viaje a favor de ecuatorianos que pretendan
permanecer y trabajar en otro país, con fraude u omitiendo la
autorización específica de salida del país que con dicho
objeto concede el Servicio de Migración de la Policía
Nacional, serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de
tres a seis años, siempre que dicha conducta no constituya el
delito de falsificación u otro mayor, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto para el efecto en el Capítulo III del Título
IV del Código Penal.
Los
valores que se hubieran entregado por dicho concepto deberán
ser restituidos y las obligaciones contraídas serán nulas,
sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios a que
hubiere lugar.
Art.
38.- En la forma que se ejerce la acción penal pública para
las infracciones que constituyen contravenciones de policía
de cuarta clase, será reprimida con multa de doscientos a dos
mil dólares de los Estados Unidos de América, la persona
cuya acción u omisión quebrante las obligaciones, deberes o
responsabilidades que le imponen las normas legales y
reglamentarias de extranjería o migración, en materia que no
constituya delito o que dichas leyes no sancionen con otra
pena.
Capítulo
VII
DISPOSICIÓN
ECONÓMICA
Art.
39.- Para el cumplimiento de las funciones inherentes al
Servicio de Migración, la Policía Nacional contará además
con los siguientes recursos:
I.-
Los derechos provenientes de las inspecciones migratorias con
oportunidad de las visitas de admisión y de salida de naves
de transporte internacional regulares o no, fuera de horas
reglamentarias, que se cobrarán a razón de quince dólares
de los Estados Unidos de América en cada caso, a cargo de los
agentes autorizados por el explotador, con excepción de los
vehículos destinados al transporte en las zonas fronterizas
nacionales colindantes con las limítrofes extranjeras cuyo tráfico
entre estas zonas no será gravado.
II.-
Los derechos provenientes de los permisos de salida que se
cobrarán en especies valoradas denominadas tarjetas de
control migratorio con numeración sucesiva, a razón de
cuatro dólares de los Estados Unidos de América, a cargo de
toda persona nacional o extranjera no inmigrante o inmigrante
con domicilio político en el país, que solicite autorización
para abandonar el territorio nacional; exceptúanse
expresamente a los extranjeros no inmigrantes transeúntes; y
en especial a todas las personas con domicilio civil en las
poblaciones nacionales colindantes con las fronterizas
extranjeras, cuyo tráfico no será gravado.
III.-
La totalidad de las recaudaciones por distintos conceptos y
derechos que se autoriza cobrar en el control migratorio, se
realizarán mediante comprobantes que determinen claramente el
tributo de que se trata y la cuenta en la que se debe
depositar.
IV.-
Los valores se depositarán en la cuenta especial
"Servicio de Migración" abierta en el Banco Central
del Ecuador, la misma que se movilizará en base del
distributivo anual presupuestario que mediante acuerdo firmado
por los ministros de Gobierno, Cultos, Policía y
Municipalidades y de Economía y Finanzas, se expedirá con
vigencia a partir del 1o. de enero de cada ejercicio.
V.-
El trámite de pago con cargo a la cuenta especial
"Servicio de Migración" se realizará por órdenes
del Comandante General de la Policía Nacional una vez que por
acuerdo de transferencia se hayan acreditado los valores
pertinentes a la cuenta del pagador del servicio.
Capítulo
VIII
DEROGATORIAS
Deróganse
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opusieren a la vigencia de esta Ley, especialmente el Decreto
Legislativo de 24 de octubre de 1934, publicado en el Registro
Oficial No. 65 de 29 de noviembre de 1934; Decreto Ejecutivo
No. 268-bis de 10 de junio de 1935, publicado en el Registro
Oficial No. 241 de 24 de junio de 1935; Decreto Supremo No.
468-bis de 12 de diciembre de 1936, publicado en el Registro
Oficial No. 366 de 16 de diciembre de 1936; Decreto Supremo
No. 79 de 11 de diciembre de 1937, publicado en el Registro
Oficial No. 46 de 18 de diciembre de 1937; Decreto Supremo No.
32 de 16 de diciembre de 1937; Decreto Supremo No. 13 de 12 de
marzo de 1938, publicado en el Registro Oficial No. 126 de 18
de marzo de 1938; Decreto Supremo No. 5 de 3 de febrero de
1939; Decreto Ejecutivo No. 341 de 12 de julio de 1944,
publicado en el Registro Oficial No. 37 de 14 de julio de
1944; Acuerdo Ministerial No. 195 de 12 de julio de 1944,
publicado en el Registro Oficial No. 41 de 19 de julio de
1944; Decreto Ejecutivo No. 601 de 1 de agosto de 1944,
publicado en el Registro Oficial No. 55 de 5 de agosto de
1944; Acuerdo Ministerial No. 279 de 9 de agosto de 1944,
publicado en el Registro Oficial No. 98 de 27 de septiembre de
1944; Decreto Legislativo de 5 de noviembre de 1949, publicado
en el Registro Oficial No. 391 de 19 de diciembre de 1949;
Decreto Ejecutivo No. 293 de 17 de febrero de 1950, publicado
en el Registro Oficial No. 493 de 19 de abril de 1950; Acuerdo
Ministerial No. 026 de 14 de agosto de 1950; Acuerdo
Ministerial No. 12 de 20 de enero de 1957, publicado en el
Registro Oficial No. 160 de 14 de marzo de 1975; Decreto
Ejecutivo No. 315-d de 28 de febrero de 1957, publicado en el
Registro Oficial No. 180 de 6 de abril de 1957; Decreto
Ejecutivo No. 1549 de 16 de septiembre de 1957, publicado en
el Registro Oficial No. 317 de 19 de septiembre de 1957; los
literales c. y e. del artículo 22 de la Ley de Régimen
Administrativo codificada el 2 de septiembre de 1959 y editada
por la Comisión Legislativa; Decreto Ejecutivo No. 1454 de 26
de julio de 1960, publicado en el Registro Oficial No. 1187 de
2 de agosto de 1960; Decreto Ejecutivo No. 888 de 8 de agosto
de 1967, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 8 de
agosto de 1967 y vuelto a publicar en el Registro Oficial No.
235 de 19 de octubre de 1967; Acuerdo Ministerial No. 029 de 4
de marzo de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 387 de
10 de marzo de 1970; Acuerdo Ministerial No. 189 de 22 de
diciembre de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 137 de
8 de enero de 1971; Decretos Supremos Nos. 248 y 249 de 11 de
febrero de 1971; Acuerdo Ministerial No. 082 de 10 de marzo de
1971; el artículo 3, el numeral 2 del literal a. del artículo
4, los literales a. y e. del artículo 5, el artículo 12 y la
Disposición Transitoria del Acuerdo Ministerial No. 086 del
15 de marzo de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 211
de 27 de abril de 1971; Decreto Supremo No. 497 de 29 de marzo
de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 31 de
marzo de 1971; Decreto Supremo No. 1362-E de 3 de septiembre
de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 308 de 13 de
septiembre de 1971.
ARTÍCULO
FINAL
La
presente Ley entró en vigencia luego de transcurridos sesenta
días de la fecha de su publicación en el Registro Oficial
No. 382 del 30 de diciembre de 1971, y sus reformas desde las
fechas de sus respectivas publicaciones.
En
adelante cítese la nueva numeración.
Esta
Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y
Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del
Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos
los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de
la República, publíquese en el Registro Oficial.
Quito,
8 de marzo del 2005.
Decreto
Supremo No. 1899 de 27 de Diciembre de 1971.
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