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Decreto
Supremo No. 276 de 2 de Abril de 1976.
CAPITULO
I
De
la Naturalización de Extranjeros
Artículo
1.- La naturalización es un acto soberano y discrecional de
la Función Ejecutiva. La nacionalidad ecuatoriana por
naturalización se adquiere desde el día en que se inscribe
la Carta y la resolución correspondiente en el Registro
Civil.
Artículo 2.- Podrán naturalizarse en el Ecuador los
extranjeros que hubieren ingresado al territorio nacional y
fijaren domicilio en él, con estricto cumplimiento de las
leyes de la República.
Artículo 3.- Por medio de la naturalización los extranjeros
obtienen la nacionalidad ecuatoriana para el goce de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones que
corresponden a los nacionales de origen, con las únicas
excepciones que determinan la Constitución y leyes de la República.
Artículo 4.- Para solicitar la Carta de Naturalización se
requiere:
1.Ser legalmente capaz, conforme a las leyes ecuatorianas;
2.Poseer patrimonio, industria, profesión u oficio lícitos
que le permitan vivir independientemente;
3.Haber residido ininterrumpidamente en el país durante tres
años por lo menos, a partir de la fecha de expedición de la
cédula de identidad ecuatoriana. Este requisito no se exigirá
a las mujeres extranjeras casadas con ecuatorianos o viudas de
ecuatorianos.
En el caso de extranjeros casados con mujeres ecuatorianas o
que tengan uno o más hijos nacidos en el territorio nacional,
el plazo de residencia se reducirá a dos años;
4.Haber observado durante su domicilio en el país, buena
conducta
5.Hablar y escribir el idioma castellano; y,
6.Tener conocimientos generales de Historia y Geografía del
Ecuador; así como de la Constitución Política de la República,
vigente a la fecha de presentación de la solicitud de
naturalización.
Artículo 5.- En todo caso en que para la pérdida de la
nacionalidad anterior fuere necesario algún requisito, éste
deberá cumplirse previamente a la entrega de la Carta de
Naturalización, de modo que, excepto en los casos
contemplados en la ley y en convenios internacionales, un
extranjero naturalizado ecuatoriano no pueda tener doble
nacionalidad.
Artículo 6.- El otorgamiento de la Carta de Naturalización
ecuatoriana causará ipso jure la pérdida de la nacionalidad
anterior, excepto en los casos contemplados en la ley o en
convenios internacionales. En consecuencia, por ningún
concepto y en ninguna circunstancia podrá un naturalizado
hacer valer otra nacionalidad que la ecuatoriana, a partir de
la fecha de su naturalización, en contra de los intereses
ecuatorianos dentro del país o fuera de él o de los
intereses extranjeros dentro del territorio nacional.
Artículo 7.- No se podrá conceder Carta de Naturalización:
1.A quien haya merecido sentencia condenatoria en juicio penal
por delito común o haya recibido auto motivado o de
llamamiento a juicio plenario y el juicio respectivo no haya
terminado definitivamente con sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento definitivo;
2.A quien sea incapaz de ganar honradamente los medios
adecuados para su propia subsistencia y la de su familia;
3.A quien sufra enfermedad crónica o contagiosa;
4.A quien practique y disemine doctrinas que puedan alterar el
sistema de gobierno o el régimen político de la República o
que afecten a la integridad nacional; y
5.A quien se ocupe habitualmente de prácticas ilegales,
irreconciliables con los principios de la moral y las buenas
costumbres.
Artículo 8.- La mujer casada extranjera que solicitare la
Carta de Naturalización no requerirá para ello de la
autorización de su marido.
Artículo 9.- Para que la mujer extranjera, mayor de edad,
casada con ecuatoriano que tenga su domicilio político en la
República o ejerza funciones públicas en el exterior,
adquiera la nacionalidad ecuatoriana, sólo será necesaria su
declaración de adoptar ésta y renunciar a la anterior,
mediante solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores quien
la declarará ecuatoriana por naturalización mediante
Resolución Ministerial.
Artículo 10.- Los hijos del extranjero solicitante de la
Carta de Naturalización podrán ser comprendidos en la
solicitud de su padre y obtener que se les reconozca la
nacionalidad ecuatoriana, siempre que fueren menores de edad y
estuvieren bajo su patria potestad, sin perjuicio de su
derecho de optar de su nacionalidad de origen de acuerdo con
la Constitución Política de la República.
Artículo 11.- Cualquier persona natural o jurídica podrá
presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para
oponerse a la concesión de una Carta de Naturalización, para
cuyo efecto exhibirá los documentos que justifiquen su
oposición.
Artículo 12.- Cuando se comprobare que se han presentado
documentos o informaciones falsos con el objeto de obtener
Carta de Naturalización, se suspenderá inmediatamente el trámite
de ella, si es que ésta aún no hubiere sido otorgada; y si
se la hubiere ya concedido, se procederá a su inmediata
cancelación. En ambos casos, el extranjero culpable de la
presentación de tales documentos o informaciones será
expulsado del país.
Artículo 13.- Establécese para la tramitación de
naturalizaciones o resoluciones sobre naturalización, el
patrocinio de abogado debidamente matriculado e inscrito. Se
impondrá una multa de mil hasta cinco mil sucres al abogado
que, a sabiendas hubiere patrocinado una solicitud de
naturalización que contenga documentos o informaciones
falsos.
Artículo 14.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá
de oficio, cuando lo estime conveniente, a ampliar o a
investigar la verdad de las informaciones que aparezcan en los
expedientes de naturalización.
Artículo 15.- Concedida la Carta de Naturalización, la
Cancillería comunicará oficialmente este particular al
Gobierno del país al que pertenecía el naturalizado.
CAPITULO
II
Cancelación
de la Carta de Naturalización
Artículo 16.- La Carta de Naturalización es susceptible de
cancelación por las siguientes causas:
1.Las indicadas en la Constitución Política de la República
para los casos de pérdida de la nacionalidad ecuatoriana;
2.Si se ha obtenido con fraude de la Ley o de los reglamentos;
3.Si el naturalizado se convierte, a juicio del Ministerio de
Gobierno, en elemento de inquietud moral, social o política;
y,
4.Si el naturalizado se ausentare de la República por más de
tres años interrumpidos, salvo que, a juicio del Ministro de
Relaciones Exteriores, dicha ausencia pudiere justificarse.
Artículo 17.- La cancelación de la Carta de Naturalización
se hará por Decreto Ejecutivo expedido por órgano de la
Cancillería, previo dictamen del Asesor Técnico-Jurídico
del Ministerio de Relaciones Exteriores. El conocimiento y trámite
de las denuncias y pruebas corresponderán al Ministerio de
Gobierno y Policía.
Artículo 18.- La cancelación de la Carta de Naturalización
trae consigo la expulsión del territorio nacional del
ex-naturalizado cuando así se determine en el Decreto
Ejecutivo correspondiente, previo informe en este sentido del
Ministerio de Gobierno.
CAPITULO III
De
la Perdida y Recuperación de la Nacionalidad Ecuatoriana
Artículo
19.- El ecuatoriano que se naturalizare en otro Estado pierde
ipso jure la nacionalidad ecuatoriana.
Igualmente pierden la nacionalidad ecuatoriana la mujer y los
hijos menores del ecuatoriano que se naturalizare en otro país
si por este hecho adquieren la nacionalidad extranjera; pero
conservan su derecho a recuperar su nacionalidad de origen al
término del matrimonio o al alcanzar mayor edad,
respectivamente.
Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores resolverá
los casos de pérdida de la nacionalidad ecuatoriana cuando
esta resolución no corresponda legalmente a otra autoridad.
Artículo 21.- Podrán recobrar su nacionalidad de origen los
ecuatorianos por nacimiento que habiéndose naturalizado en
otro país, volvieren a fijar su domicilio por más de dos años
en el Ecuador y manifestaren su renuncia a la nacionalidad
adquirida y su deseo de recuperar la ecuatoriana mediante
solicitud formal al Ministro de Relaciones Exteriores, a la
que acompañará la respectiva Carta de Naturalización
extranjera.
La expresión de renuncia a la nacionalidad adquirida deberá
constar en el instrumento debidamente otorgado ante notario público.
La nacionalidad ecuatoriana se recupera desde el día en que
se inscribe la resolución correspondiente en el Registro
Civil.
Artículo 22.- La inscripción de la Carta de Naturalización
o de un reconocimiento de la nacionalidad ecuatoriana en el
Registro Civil causará ipso jure la perdida de cualquier otra
nacionalidad del inscrito; si se tratare de un menor de edad,
éste conservará la expectativa a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
Del
Reconocimiento de la Nacionalidad Ecuatoriana
Artículo
23.- Los casos de reconocimiento de la nacionalidad
ecuatoriana por opción serán resueltos por el Ministro de
Relaciones Exteriores, de acuerdo con las normas
constitucionales vigentes a la fecha del nacimiento de los
interesados, sin perjuicio de que, si disposiciones
posteriores fueren más favorables para tal efecto, estas últimas
serán aplicables y sobre la base de solicitud escrita de los
mismos o de quienes ostenten su representación legal, a la
que se acompañarán los documentos que justifiquen la petición.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 24.- Derógase el Decreto Supremo N° 2881-M, de 14
de diciembre de 1964, así como todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opusieren a la presente Ley,
que entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial y de cuya ejecución se encargarán los señores
Ministros de Relaciones Exteriores y de Gobierno.
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